1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.
1.1. Concepto
1.2. Correlación
1.3. Problema de su Precedencia en el Tiempo
1.4. Caracteres del Derecho en el Sentido Objetivo
1.5. Teorías sobre la Naturaleza del Derecho Subjetivo
1.6. Conceptos Jurídicos Fundamentales
1.1. CONCEPTO
Hasta ahora, en el curso nos hemos ocupado del que podemos llamar Derecho Estatal, es decir, aquel que tiene su origen en el Estado. Pero, según Kant, “todavía buscan los juristas una definición del concepto del Derecho”1, palabras que no han perdido su vigencia o su valor, ya que los mismos “juristas”, se han visto en la necesidad de emplear distintas acepciones del vocablo Derecho, para desarrollar y sistematizar la disciplina jurídica. Entre estas acepciones encontramos las de “Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo”, “Derecho Vigente y Derecho Positivo” y la de “Derecho Natural”.
El Derecho Objetivo, se ha definido como un conjunto de normas imperativo-atributivas,2 o como “la norma bilateral que regula la conducta”.3
Este carácter imperativo-atributivo, es decir, ese carácter de bilateralidad de las normas, que le hemos dado al concepto de Derecho Objetivo, es uno de los que las distinguen de las normas morales, de las del trato o convencionalismos sociales.
Esa característica consiste en que las normas jurídicas, no sólo imponen obligaciones, sino que también conceden facultades. Esto es, que frente al sujeto obligado a la observancia de la norma jurídica, tenemos a otro sujeto facultado para exigir el cumplimiento de la obligación. A la facultad de exigir el cumplimiento de esa obligación, se denomina Derecho Subjetivo.
De tal forma, que el Derecho Subjetivo, es la facultad o la autorización que tiene una persona, es decir, la autorización concedida por la norma jurídica, que es el Derecho Objetivo, para exigir de otra persona, una prestación.
Debemos comprender el contexto de la expresión de “prestación”, ya que en muchas ocasiones se utilizan expresiones que en forma general se consideran aceptadas y entendidas por las personas y las instituciones. El contenido de estas expresiones se ejecuta y se realiza en forma cotidiana, periódica o eventual; sin embargo, cuando se presenta la tarea de definir o establecer los extremos de una determinada expresión, se encuentra frecuentemente la dificultad de lograr su significado, o bien, éste se localiza en variados contextos, resultando que lo aparentemente aceptado y entendido a menudo se manifiesta como algo confuso.
Luego, entonces, pueden resultar valiosos el análisis y la reflexión que se realizan en la búsqueda de la clarificación de las expresiones y eventos que se llevan a cabo en el quehacer cotidiano, casi siempre de manera mecánica y que, ocasionalmente, no permiten trascender su acepción. Una de estas expresiones es la que se conoce con el término de PRESTACION que se encuentra plasmada en múltiples documentos, se le menciona en los medios de comunicación y se observa en la constante actividad de la sociedad.
Para iniciar el presente estudio, habrá que partir de conceptos generales para llegar al análisis jurídico que se pretende; por tanto, primeramente se expresará que el DERECHO es el conjunto de normas o reglas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia intersubjetiva.
Partiendo de esta definición, habrá que mencionar que el derecho se divide en dos grandes ramas: el derecho público y el derecho privado. El derecho público se concibe como el conjunto de normas que organizan la actividad del estado, así como sus atribuciones, facultades y relaciones de los órganos de éste en sí, y de éstos con los particulares; a contrario sensu, el derecho privado es el conjunto de normas que rige las relaciones entre los particulares.
Como ramas del derecho público se pueden citar al derecho constitucional, al derecho jurisdiccional, al derecho procesal, al derecho penal, al derecho administrativo y al derecho fiscal.
Dentro de las ramas del derecho privado se pueden señalar al derecho civil, al derecho mercantil, etc.
De todas estas ramas del Derecho, el Derecho Civil, es el ámbito jurídico que da la pauta para incursionar en el término prestación; y, por consiguiente, donde se localiza una noción más amplia de este concepto; en consecuencia, se puede definir al Derecho Civil, como la rama del derecho privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales; organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio; y determinar las relaciones de orden económico entre los particulares.
Es en una parte del Derecho Civil, que se contempla el régimen de las obligaciones o derechos personales, donde se encuentran las diversas relaciones jurídicas que nacen del contrato y aparecen los conceptos jurídicos de CONSECUENCIAS DE DERECHO, que se entienden como la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos y obligaciones; asimismo, el concepto jurídico de OBLIGACION, que es el vínculo de derecho por el cual una persona está sujeta a una PRESTACION respecto de otra.
Más ampliamente, la obligación o derecho de crédito, es un vínculo de derecho entre dos personas en virtud del cual una, llamada acreedor, puede constreñir a otra, llamada deudor, sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa o a ejecutar una PRESTACION, que puede consistir en hacer alguna cosa o en abstenerse de un acto determinado; asimismo, también se dice que la obligación es la relación jurídica patrimonial en fuerza de la cual una persona (que se llama deudor) está vinculada a una PRESTACION de índole positiva o negativa hacia otra persona (que se llama acreedor).
De las anteriores definiciones se puede concluir que dentro del término obligación existen tres elementos: sujetos, relación jurídica y una prestación o una abstención de carácter patrimonial.
De ahí que por prestación, en materia civil y en el contexto de la obligación, se entiende que es la intención u objeto que consiste en la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero; o en la prestación de cosas; es decir, en la traslación de propiedad o de un derecho de uso de las cosas; consecuentemente, existen tres tipos de prestaciones u objetos y que son: los de dar, de hacer o no hacer.
Aclarado entonces, el alcance del concepto de prestación, establecemos ahora, que el Derecho Objetivo, como el Derecho Subjetivo, según Korkounov, son dos mundos distintos en el Derecho, que comprenden, a la vez, normas jurídicas (por el lado objetivo) y relaciones jurídicas (por el lado subjetivo).
Y es que a las relaciones jurídicas, Korkounov, las llama Derecho Subjetivo, porque el derecho y la Obligación entre las que se establecen son atributo del sujeto; es decir, que no pueden existir sin el sujeto titular del Derecho. Y es que los Derechos deben ser ejercidos, necesariamente, por alguien, y las obligaciones, deben ser impuestas, necesariamente, por alguien.
Además, Korkounov, establece que las normas jurídicas, no requieren la presencia del sujeto, es decir, que no se adaptan a un sujeto determinado, sino que tienen un carácter abstracto y general. Es por esta razón que se denomina Derecho Objetivo.4
1.2. Correlación
Debemos acotar que la división del Derecho en Objetivo y Subjetivo, no es radical, ni mucho menos la única, es decir, que esto no implica, un rompimiento o escisión en el mundo de lo jurídico. Esta clasificación es solamente una forma de ver, desde dos ánulos distintos, una misma estructura normativa. Es por eso que Aftalión y García Olano, en su obra de la Introducción al Derecho, en 1939, ya planteaban que el Derecho debe ser visto desde la perspectiva objetiva y subjetiva; además, otros autores, entre ellos Korkounov, se refieren al Derecho en el sentido subjetivo y en el sentido objetivo o al punto de vista objetivo y al punto de vista subjetivo en el Derecho.
Pensando de esta forma, podemos establecer que uno y otro concepto son correlativos, lo que significa que no podemos concebir una norma jurídica o derecho objetivo, que no conceda facultades o derecho subjetivo; tampoco concebimos ni una facultad jurídica que no sea concedida por una norma de la misma índole, es decir, por una norma jurídica. Es de esta forma que el Derecho Subjetivo, es como un permiso otorgado por la norma, que se conoce como la posibilidad de hacer u omitir algo de manera lícita y por otra parte, el Derecho Objetivo, resulta ser la norma que permite el hacer u omitir ese algo.
Dicho lo anterior, aunque ambos conceptos sean correlativos, no significa que puedan confundirse. Sí podemos dejar planteado que entre ellos existe una relación, tal como lo dice Georges Gurvitch, citado por García Máynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, en la que Gurvitch, dice usando una metáfora, que esa relación es como la que hay entre las superficies convexas y cóncavas de un recipiente hueco, donde la superficie convexa determina a la superficie cóncava, pero aquélla, no se confunde con ésta. De otra forma podríamos imaginar que el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo, son dos caras de una misma moneda; la monedasería el Derecho en general; y las caras, una no puede existir sin la otra, pero no se identifican.
1.3. Problema de su Precedencia en el Tiempo
Sobre el tema de estudio, se han entablado meridianas discusiones doctrinarias, para dilucidar la problemática de saber si el Derecho Subjetivo es anterior al Derecho Subjetivo o viceversa.
Algunos Teóricos del Derecho, sostienen que el Derecho Subjetivo, es anterior al Derecho Objetivo, basando su planteamiento, en que a través de la historia primero, se dio la noción de facultad y sólo después fue reconocida esta facultad por una norma. Esto lo sostienen los partidarios de la denominada Escuela Histórica del Derecho.
La denominada Escuela Histórica del Derecho, es una corriente doctrinal surgida en el Alemania durante el siglo XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.
Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.
Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano. La Escuela Histórica terminaría por establecer una "jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.
Pese a que muchos autores sitúan el comienzo de los primeros textos historicistas en los escritos de Niebuhr y Gustavo Hugo, se considera que el inicio de la escuela histórica ha de situarse a raíz de una polémica doctrinal surgida entre Savigny y Thibaut. Éste último publicaría en 1814 "Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania", donde defendería la elaboración e implantación a corto plazo de un código para toda la nación alemana. Savigny, le respondería ese mismo año en un famoso texto titulado "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho".
Savigny, afirmaría que no era sensato aplicar un mismo cuerpo para toda Alemania, pues la tradición jurídica nacional era demasiado endeble como para ser compatible con tal pretensión. Precisamente por ello, el jurista priorizaba la investigación sobre los orígenes del Derecho alemán, y más concretamente, la recuperación del Derecho antiguo. Sostenía también que la única forma correcta de proceder era mediante una ciencia jurídica orgánica y progresiva que consiga aglutinar a toda la nación, y no un sistema artificial que traería la unidad para sólo una mitad de Alemania, dejando a la otra mitad muchísimo más separada que antes.
Por otro lado, cabe destacar que el sustrato para que surgiera la escuela histórica se dio en los círculos intelectuales y académicos de la universidad de Marburgo, en torno a la figura de Savigny, quien influiría decisivamente en Eichhorn y Jakob Grimm, este último, alumno suyo entre 1802 y 1803. Aquí ya comenzarían a asentarse conceptos que irían más allá del mundo del Derecho, de manera que los principios de genética cultural, de evolución guiada por el Volksgeist, de creación orgánica, de normativización mínima y demás, darían el salto desde el mundo jurídico al mundo de lo cotidiano.
La anterior opinión, es criticada porque la aparición histórica de la noción de facultad, es un mero hecho psicológico, y que la prioridad psicológica, no significa prioridad lógica. Una cosa es que se tenga conciencia de que se tiene una facultad y otra cosa es que una norma reconozca efectivamente dicha facultad.
Por otro lado se sostiene que el Derecho Objetivo, es anterior al Derecho Subjetivo, en virtud que, precisamente, es el primero el que crea al segundo. Se dice entonces, que no se puede concebir una facultad jurídica que no haya sido preestablecida por una norma.
La anterior opinión, se critica argumentando que si bien es cierto que el Derecho Subjetivo y el Derecho Objetivo, son correlativos, ya que como hemos dicho, no existe facultad sin norma, ni tampoco existe norma sin facultad, también es cierto que el primero no sucede temporalmente al segundo.
García Máynez, dice que en realidad, el problema de la precedencia de temporalidad o precedencia psicológica, no es más, que una precedencia lógica. Y desde este punto de vista, ambos conceptos se implican mutuamente, es decir, que no hay Derecho Objetivo que no conceda facultades, ni mucho menos Derecho Subjetivo que no sea concedido por una norma.
1.4. Caracteres del Derecho en Sentido Objetivo
El término de Derecho Objetivo, lo mismo que se aplica para designar una norma, como la Ley de Bancos y Financieras; un conjunto de normas, como el Derecho Mercantil; o todo un sistema jurídico como derecho alemán, derecho italiano, derecho francés, etc., siempre se refiere al concepto de norma jurídica.
Según Del Vecchio, los caracteres propios de la norma jurídica son: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.
Veamos cómo cada uno de estos caracteres, encaja en la teoría del Derecho Objetivo:
1.4.1. Bilateralidad
Se dice que la norma jurídica es bilateral ya que por una parte, establece una facultad y, por otra, establece una obligación. Esa facultad y esa obligación corresponden a distintos sujetos. Es por eso que se dice que es esta característica de bilateralidad, la que distingue esencialmente, a las normas morales de las normas jurídicas. Y es que la norma moral, establece deberes del sujeto para consigo mismo; la norma jurídica, establece obligaciones de un sujeto para con otro.
También debemos aclarar que el contenido de la facultad jurídica, es el mismo que el de la obligación, además, que el objeto de ambas, es el mismo. Por ejemplo: si un acreedor tiene derecho a cobrar mil dólares, el deudor correlativo, tiene la obligación de pagar esa misma cantidad.
1.4.2. Generalidad
Como regla, la norma jurídica es general, aun y cuando, excepcionalmente se pueda hablar de una norma jurídica individual. Esto, no puede ser de otra manera. Y es que no se puede establecer una norma jurídica para cada caso que se presente en la realidad, pues entonces, habría un número infinito de normas. Y es que todo hecho, todo acontecimiento de la vida social, tiene su individualidad propia que lo caracteriza de los demás hechos o acontecimientos y, no podría ser regulado jurídicamente por lo que tenga de propio o peculiar. De esta forma, la norma jurídica tiene que proceder por abstracciones, por categorías en las que incluya un conjunto o una serie de actos, de hechos, de relaciones, que tienen algo de común y que con uniformidad se repiten en el tiempo.
Puesto que la norma jurídica, por lo general, rige para los casos futuros, es necesario que prescinda de los elementos accidentales que puedan acompañar a dichos casos.
1.4.3. Imperatividad
En virtud que la norma jurídica, otorga, por un lado, facultades, e impone, por otro lado obligaciones, esta imposición no se puede concebir sin el carácter imperativo de la misma norma. Una simple afirmación o enunciación, dice Del Vecchio, no tiene carácter jurídico. Los consejos, las simples exhortaciones, tampoco tienen carácter jurídico. Entonces, la norma jurídica es un mandato que se debe imponer inexorablemente; por lo que la norma jurídica establece exigencias y no simples recomendaciones.
1.4.4. Coercibilidad
Consiste en la posibilidad de constreñir al obligado a que cumpla la con su obligación, si no lo hace de forma voluntaria. Lo anterior, no significa que la norma jurídica deba ser impuesta siempre por la fuerza. Si hay cumplimiento espontáneo de la obligación, la coacción, desde luego, resultará innecesaria.
La coercibilidad se considera como una sanción propia del Derecho, así como el remordimiento es considerado como una sanción propia de la moral.
1.5. Teorías de la Naturaleza del Derecho Subjetivo
Varias son las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza del Derecho Subjetivo. En este análisis, solamente se hará referencia a las más importantes
Toda consecuencia de derecho hallase condicionada por una hipótesis que, al realizarse, la produce.
Los autores franceses usan la expresión efecto jurídico, en vez del término que nosotros usamos. En nuestra opinión la palabra efecto debe ser repudiada por la terminología jurídica ya que evoca la idea de una sucesión de fenómenos. Efecto que es el resultado de una causa; un eslabón dentro del proceso natural. Las consecuencias jurídicas en cambio, solo pueden ser imputadas a la condición jurídica merced a una operación lógica; no son efectos de un fenómeno precedente, sino enunciación de un deber ser o de un derecho, cuya existencia se encuentra condicionada por la realización de determinada hipótesis.
1.5.1. Tesis de Bernardo Windscheid:
Dice que el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico. Por derecho subjetivo entiéndase la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular.
La crítica más sólida que de ella existe es la que emprende Kelsen su obra Problemas Capitales de la Teoría Jurídica del Estado, los argumentos contra esta doctrina son:
- hay casos en los que el titular de un derecho subjetivo no desea a jercitarlo
- numerosas personas carecen de voluntad en sentido psicológico
- los derechos no desaparecen auque el titular de los mismos ignore su existencia
- hay derechos cuya renuncia no produce consecuencias legales
1.5.2. Tesis de Rodolfo Jhering:
Dice que en todo derecho hay dos elementos igualmente importantes: forma y substancial.
La relación entre ambos es comparable a la que existe entre la corteza y la medula de una planta.
El interés representa el elemento interno; la acción, la protección del derecho subjetivo. Éste debe definirse como un interés jurídicamente protegido.
1.5.4. Teoría de la Teoría del Interés
Si la nota del interés fuese esencial al derecho subjetivo, este no existiría de faltar aquella.
1.5.5. Teoría Ecléctica
Jorge Jellinek, define al derecho subjetivo como “un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual.
1.5.6. Tesis de Kelsen
Fiel al lema de la pureza metódica, sostiene que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de los elementos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponder a las normas de derecho existente. Dice que las fallas de las teorías anteriores se deben a que conciben al derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo.
Kelsen planta: ¿cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en mi derecho subjetivo? ... el derecho objetivo se transforma en el derecho subjetivo cuando está a la disposición de una persona, de aquí la definición de que “derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma”.
1.5.7. Crítica de la Tesis de Kelsen
El error fundamentad le la teoría consiste en la identificación de las nociones de derecho objetivo y derecho subjetivo. Sostener que el subjetivo es el mismo objetivo en determinada relación con un sujeto, equivale a confundir las nociones de norma y facultad. La circunstancia de que todo derecho derive de una norma, no demuestra que norma y facultad sea lo mismo.
1.6. Conceptos Jurídicos Fundamentales
1.6.1. Supuesto Jurídico
El supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Las consecuencias a que da origen le reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación, o la extinción de facultades y obligaciones.
1.6.2. Derecho Subjetivo
1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:
a. El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.
b. El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del límite del ordenamiento jurídico.
En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras:
a. Dirigiéndose directamente a la persona perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación, según los casos: derecho "a la prestación")
b. Ocurriendo a un órgano del Estado para que ponga en movimiento, o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la acción".
2.- En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".
Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:
a. De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de "oficio".
b. En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia.
c. En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica". Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la definición:
"Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica"
1.6.3. Deber Jurídico
El Derecho iba ligado al concepto de moral. La concepción autónoma del deber coincide con la distinción entre el Derecho y la Moral que surgen con las Declaraciones de Derechos. El deber jurídico viene determinado por la propia norma jurídica. Está al margen de las normas morales o sociales, ya que el incumplimiento de un deber moral o social no comporta una sanción jurídica mientras que sí que se produce con el deber jurídico.
Uno de los efectos inmediatos del Derecho es la imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige. El deber es, pues, un elemento central de la estructura de las normas jurídicas.
Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué es o en qué consiste propiamente ese deber.
1.6.4. El deber jurídico como deber de conciencia
En los grupos humanos más antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.
Cuando se produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia.
Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas.
Sin embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que, final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico dentro de la cultura jurídica occidental.
1.6.5. El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción
Algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas descritas.
Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas.
El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.
El deber jurídico existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.
1.6.6. El deber jurídico como deber ético específico
Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas.
Por tanto, en virtud de esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o “necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento establecido por la correspondiente norma jurídica.
El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario,...).
Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo.
1.6.7. El fundamento del deber
La propia existencia del Derecho, en cuanto a la reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.
Por tanto, en la medida en que el Derecho ha de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.
Sin embargo, esta explicación no resuelve las dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la base de sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.
Por ello, hay que distinguir la existencia de dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.
Los fundamentales son los deberes jurídicos de humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los ordenamientos jurídicos históricos.
Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.
1.6.8. Sanción
En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas.
Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho Penal.
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