miércoles, 24 de marzo de 2010

Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo

1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

1.1. Concepto

1.2. Correlación

1.3. Problema de su Precedencia en el Tiempo

1.4. Caracteres del Derecho en el Sentido Objetivo

1.5. Teorías sobre la Naturaleza del Derecho Subjetivo

1.6. Conceptos Jurídicos Fundamentales

1.1. CONCEPTO

Hasta ahora, en el curso nos hemos ocupado del que podemos llamar Derecho Estatal, es decir, aquel que tiene su origen en el Estado. Pero, según Kant, “todavía buscan los juristas una definición del concepto del Derecho”1, palabras que no han perdido su vigencia o su valor, ya que los mismos “juristas”, se han visto en la necesidad de emplear distintas acepciones del vocablo Derecho, para desarrollar y sistematizar la disciplina jurídica. Entre estas acepciones encontramos las de “Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo”, “Derecho Vigente y Derecho Positivo” y la de “Derecho Natural”.

El Derecho Objetivo, se ha definido como un conjunto de normas imperativo-atributivas,2 o como “la norma bilateral que regula la conducta”.3

Este carácter imperativo-atributivo, es decir, ese carácter de bilateralidad de las normas, que le hemos dado al concepto de Derecho Objetivo, es uno de los que las distinguen de las normas morales, de las del trato o convencionalismos sociales.

Esa característica consiste en que las normas jurídicas, no sólo imponen obligaciones, sino que también conceden facultades. Esto es, que frente al sujeto obligado a la observancia de la norma jurídica, tenemos a otro sujeto facultado para exigir el cumplimiento de la obligación. A la facultad de exigir el cumplimiento de esa obligación, se denomina Derecho Subjetivo.

De tal forma, que el Derecho Subjetivo, es la facultad o la autorización que tiene una persona, es decir, la autorización concedida por la norma jurídica, que es el Derecho Objetivo, para exigir de otra persona, una prestación.

Debemos comprender el contexto de la expresión de “prestación”, ya que en muchas ocasiones se utilizan expresiones que en forma general se consideran aceptadas y entendidas por las personas y las instituciones. El contenido de estas expresiones se ejecuta y se realiza en forma cotidiana, periódica o eventual; sin embargo, cuando se presenta la tarea de definir o establecer los extremos de una determinada expresión, se encuentra frecuentemente la dificultad de lograr su significado, o bien, éste se localiza en variados contextos, resultando que lo aparentemente aceptado y entendido a menudo se manifiesta como algo confuso.

Luego, entonces, pueden resultar valiosos el análisis y la reflexión que se realizan en la búsqueda de la clarificación de las expresiones y eventos que se llevan a cabo en el quehacer cotidiano, casi siempre de manera mecánica y que, ocasionalmente, no permiten trascender su acepción. Una de estas expresiones es la que se conoce con el término de PRESTACION que se encuentra plasmada en múltiples documentos, se le menciona en los medios de comunicación y se observa en la constante actividad de la sociedad.

Para iniciar el presente estudio, habrá que partir de conceptos generales para llegar al análisis jurídico que se pretende; por tanto, primeramente se expresará que el DERECHO es el conjunto de normas o reglas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia intersubjetiva.

Partiendo de esta definición, habrá que mencionar que el derecho se divide en dos grandes ramas: el derecho público y el derecho privado. El derecho público se concibe como el conjunto de normas que organizan la actividad del estado, así como sus atribuciones, facultades y relaciones de los órganos de éste en sí, y de éstos con los particulares; a contrario sensu, el derecho privado es el conjunto de normas que rige las relaciones entre los particulares.

Como ramas del derecho público se pueden citar al derecho constitucional, al derecho jurisdiccional, al derecho procesal, al derecho penal, al derecho administrativo y al derecho fiscal.

Dentro de las ramas del derecho privado se pueden señalar al derecho civil, al derecho mercantil, etc.

De todas estas ramas del Derecho, el Derecho Civil, es el ámbito jurídico que da la pauta para incursionar en el término prestación; y, por consiguiente, donde se localiza una noción más amplia de este concepto; en consecuencia, se puede definir al Derecho Civil, como la rama del derecho privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales; organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio; y determinar las relaciones de orden económico entre los particulares.

Es en una parte del Derecho Civil, que se contempla el régimen de las obligaciones o derechos personales, donde se encuentran las diversas relaciones jurídicas que nacen del contrato y aparecen los conceptos jurídicos de CONSECUENCIAS DE DERECHO, que se entienden como la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos y obligaciones; asimismo, el concepto jurídico de OBLIGACION, que es el vínculo de derecho por el cual una persona está sujeta a una PRESTACION respecto de otra.

Más ampliamente, la obligación o derecho de crédito, es un vínculo de derecho entre dos personas en virtud del cual una, llamada acreedor, puede constreñir a otra, llamada deudor, sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa o a ejecutar una PRESTACION, que puede consistir en hacer alguna cosa o en abstenerse de un acto determinado; asimismo, también se dice que la obligación es la relación jurídica patrimonial en fuerza de la cual una persona (que se llama deudor) está vinculada a una PRESTACION de índole positiva o negativa hacia otra persona (que se llama acreedor).

De las anteriores definiciones se puede concluir que dentro del término obligación existen tres elementos: sujetos, relación jurídica y una prestación o una abstención de carácter patrimonial.

De ahí que por prestación, en materia civil y en el contexto de la obligación, se entiende que es la intención u objeto que consiste en la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero; o en la prestación de cosas; es decir, en la traslación de propiedad o de un derecho de uso de las cosas; consecuentemente, existen tres tipos de prestaciones u objetos y que son: los de dar, de hacer o no hacer.

Aclarado entonces, el alcance del concepto de prestación, establecemos ahora, que el Derecho Objetivo, como el Derecho Subjetivo, según Korkounov, son dos mundos distintos en el Derecho, que comprenden, a la vez, normas jurídicas (por el lado objetivo) y relaciones jurídicas (por el lado subjetivo).

Y es que a las relaciones jurídicas, Korkounov, las llama Derecho Subjetivo, porque el derecho y la Obligación entre las que se establecen son atributo del sujeto; es decir, que no pueden existir sin el sujeto titular del Derecho. Y es que los Derechos deben ser ejercidos, necesariamente, por alguien, y las obligaciones, deben ser impuestas, necesariamente, por alguien.

Además, Korkounov, establece que las normas jurídicas, no requieren la presencia del sujeto, es decir, que no se adaptan a un sujeto determinado, sino que tienen un carácter abstracto y general. Es por esta razón que se denomina Derecho Objetivo.4

1.2. Correlación

Debemos acotar que la división del Derecho en Objetivo y Subjetivo, no es radical, ni mucho menos la única, es decir, que esto no implica, un rompimiento o escisión en el mundo de lo jurídico. Esta clasificación es solamente una forma de ver, desde dos ánulos distintos, una misma estructura normativa. Es por eso que Aftalión y García Olano, en su obra de la Introducción al Derecho, en 1939, ya planteaban que el Derecho debe ser visto desde la perspectiva objetiva y subjetiva; además, otros autores, entre ellos Korkounov, se refieren al Derecho en el sentido subjetivo y en el sentido objetivo o al punto de vista objetivo y al punto de vista subjetivo en el Derecho.

Pensando de esta forma, podemos establecer que uno y otro concepto son correlativos, lo que significa que no podemos concebir una norma jurídica o derecho objetivo, que no conceda facultades o derecho subjetivo; tampoco concebimos ni una facultad jurídica que no sea concedida por una norma de la misma índole, es decir, por una norma jurídica. Es de esta forma que el Derecho Subjetivo, es como un permiso otorgado por la norma, que se conoce como la posibilidad de hacer u omitir algo de manera lícita y por otra parte, el Derecho Objetivo, resulta ser la norma que permite el hacer u omitir ese algo.

Dicho lo anterior, aunque ambos conceptos sean correlativos, no significa que puedan confundirse. Sí podemos dejar planteado que entre ellos existe una relación, tal como lo dice Georges Gurvitch, citado por García Máynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, en la que Gurvitch, dice usando una metáfora, que esa relación es como la que hay entre las superficies convexas y cóncavas de un recipiente hueco, donde la superficie convexa determina a la superficie cóncava, pero aquélla, no se confunde con ésta. De otra forma podríamos imaginar que el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo, son dos caras de una misma moneda; la monedasería el Derecho en general; y las caras, una no puede existir sin la otra, pero no se identifican.

1.3. Problema de su Precedencia en el Tiempo

Sobre el tema de estudio, se han entablado meridianas discusiones doctrinarias, para dilucidar la problemática de saber si el Derecho Subjetivo es anterior al Derecho Subjetivo o viceversa.

Algunos Teóricos del Derecho, sostienen que el Derecho Subjetivo, es anterior al Derecho Objetivo, basando su planteamiento, en que a través de la historia primero, se dio la noción de facultad y sólo después fue reconocida esta facultad por una norma. Esto lo sostienen los partidarios de la denominada Escuela Histórica del Derecho.

La denominada Escuela Histórica del Derecho, es una corriente doctrinal surgida en el Alemania durante el siglo XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.

Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.

Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano. La Escuela Histórica terminaría por establecer una "jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.

Pese a que muchos autores sitúan el comienzo de los primeros textos historicistas en los escritos de Niebuhr y Gustavo Hugo, se considera que el inicio de la escuela histórica ha de situarse a raíz de una polémica doctrinal surgida entre Savigny y Thibaut. Éste último publicaría en 1814 "Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania", donde defendería la elaboración e implantación a corto plazo de un código para toda la nación alemana. Savigny, le respondería ese mismo año en un famoso texto titulado "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho".

Savigny, afirmaría que no era sensato aplicar un mismo cuerpo para toda Alemania, pues la tradición jurídica nacional era demasiado endeble como para ser compatible con tal pretensión. Precisamente por ello, el jurista priorizaba la investigación sobre los orígenes del Derecho alemán, y más concretamente, la recuperación del Derecho antiguo. Sostenía también que la única forma correcta de proceder era mediante una ciencia jurídica orgánica y progresiva que consiga aglutinar a toda la nación, y no un sistema artificial que traería la unidad para sólo una mitad de Alemania, dejando a la otra mitad muchísimo más separada que antes.

Por otro lado, cabe destacar que el sustrato para que surgiera la escuela histórica se dio en los círculos intelectuales y académicos de la universidad de Marburgo, en torno a la figura de Savigny, quien influiría decisivamente en Eichhorn y Jakob Grimm, este último, alumno suyo entre 1802 y 1803. Aquí ya comenzarían a asentarse conceptos que irían más allá del mundo del Derecho, de manera que los principios de genética cultural, de evolución guiada por el Volksgeist, de creación orgánica, de normativización mínima y demás, darían el salto desde el mundo jurídico al mundo de lo cotidiano.

La anterior opinión, es criticada porque la aparición histórica de la noción de facultad, es un mero hecho psicológico, y que la prioridad psicológica, no significa prioridad lógica. Una cosa es que se tenga conciencia de que se tiene una facultad y otra cosa es que una norma reconozca efectivamente dicha facultad.

Por otro lado se sostiene que el Derecho Objetivo, es anterior al Derecho Subjetivo, en virtud que, precisamente, es el primero el que crea al segundo. Se dice entonces, que no se puede concebir una facultad jurídica que no haya sido preestablecida por una norma.

La anterior opinión, se critica argumentando que si bien es cierto que el Derecho Subjetivo y el Derecho Objetivo, son correlativos, ya que como hemos dicho, no existe facultad sin norma, ni tampoco existe norma sin facultad, también es cierto que el primero no sucede temporalmente al segundo.

García Máynez, dice que en realidad, el problema de la precedencia de temporalidad o precedencia psicológica, no es más, que una precedencia lógica. Y desde este punto de vista, ambos conceptos se implican mutuamente, es decir, que no hay Derecho Objetivo que no conceda facultades, ni mucho menos Derecho Subjetivo que no sea concedido por una norma.

1.4. Caracteres del Derecho en Sentido Objetivo

El término de Derecho Objetivo, lo mismo que se aplica para designar una norma, como la Ley de Bancos y Financieras; un conjunto de normas, como el Derecho Mercantil; o todo un sistema jurídico como derecho alemán, derecho italiano, derecho francés, etc., siempre se refiere al concepto de norma jurídica.

Según Del Vecchio, los caracteres propios de la norma jurídica son: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.

Veamos cómo cada uno de estos caracteres, encaja en la teoría del Derecho Objetivo:

1.4.1. Bilateralidad

Se dice que la norma jurídica es bilateral ya que por una parte, establece una facultad y, por otra, establece una obligación. Esa facultad y esa obligación corresponden a distintos sujetos. Es por eso que se dice que es esta característica de bilateralidad, la que distingue esencialmente, a las normas morales de las normas jurídicas. Y es que la norma moral, establece deberes del sujeto para consigo mismo; la norma jurídica, establece obligaciones de un sujeto para con otro.

También debemos aclarar que el contenido de la facultad jurídica, es el mismo que el de la obligación, además, que el objeto de ambas, es el mismo. Por ejemplo: si un acreedor tiene derecho a cobrar mil dólares, el deudor correlativo, tiene la obligación de pagar esa misma cantidad.

1.4.2. Generalidad

Como regla, la norma jurídica es general, aun y cuando, excepcionalmente se pueda hablar de una norma jurídica individual. Esto, no puede ser de otra manera. Y es que no se puede establecer una norma jurídica para cada caso que se presente en la realidad, pues entonces, habría un número infinito de normas. Y es que todo hecho, todo acontecimiento de la vida social, tiene su individualidad propia que lo caracteriza de los demás hechos o acontecimientos y, no podría ser regulado jurídicamente por lo que tenga de propio o peculiar. De esta forma, la norma jurídica tiene que proceder por abstracciones, por categorías en las que incluya un conjunto o una serie de actos, de hechos, de relaciones, que tienen algo de común y que con uniformidad se repiten en el tiempo.

Puesto que la norma jurídica, por lo general, rige para los casos futuros, es necesario que prescinda de los elementos accidentales que puedan acompañar a dichos casos.

1.4.3. Imperatividad

En virtud que la norma jurídica, otorga, por un lado, facultades, e impone, por otro lado obligaciones, esta imposición no se puede concebir sin el carácter imperativo de la misma norma. Una simple afirmación o enunciación, dice Del Vecchio, no tiene carácter jurídico. Los consejos, las simples exhortaciones, tampoco tienen carácter jurídico. Entonces, la norma jurídica es un mandato que se debe imponer inexorablemente; por lo que la norma jurídica establece exigencias y no simples recomendaciones.

1.4.4. Coercibilidad

Consiste en la posibilidad de constreñir al obligado a que cumpla la con su obligación, si no lo hace de forma voluntaria. Lo anterior, no significa que la norma jurídica deba ser impuesta siempre por la fuerza. Si hay cumplimiento espontáneo de la obligación, la coacción, desde luego, resultará innecesaria.

La coercibilidad se considera como una sanción propia del Derecho, así como el remordimiento es considerado como una sanción propia de la moral.

1.5. Teorías de la Naturaleza del Derecho Subjetivo

Varias son las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza del Derecho Subjetivo. En este análisis, solamente se hará referencia a las más importantes

Toda consecuencia de derecho hallase condicionada por una hipótesis que, al realizarse, la produce.

Los autores franceses usan la expresión efecto jurídico, en vez del término que nosotros usamos. En nuestra opinión la palabra efecto debe ser repudiada por la terminología jurídica ya que evoca la idea de una sucesión de fenómenos. Efecto que es el resultado de una causa; un eslabón dentro del proceso natural. Las consecuencias jurídicas en cambio, solo pueden ser imputadas a la condición jurídica merced a una operación lógica; no son efectos de un fenómeno precedente, sino enunciación de un deber ser o de un derecho, cuya existencia se encuentra condicionada por la realización de determinada hipótesis.

1.5.1. Tesis de Bernardo Windscheid:

Dice que el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico. Por derecho subjetivo entiéndase la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular.

La crítica más sólida que de ella existe es la que emprende Kelsen su obra Problemas Capitales de la Teoría Jurídica del Estado, los argumentos contra esta doctrina son:

- hay casos en los que el titular de un derecho subjetivo no desea a jercitarlo

- numerosas personas carecen de voluntad en sentido psicológico

- los derechos no desaparecen auque el titular de los mismos ignore su existencia

- hay derechos cuya renuncia no produce consecuencias legales

1.5.2. Tesis de Rodolfo Jhering:

Dice que en todo derecho hay dos elementos igualmente importantes: forma y substancial.

La relación entre ambos es comparable a la que existe entre la corteza y la medula de una planta.

El interés representa el elemento interno; la acción, la protección del derecho subjetivo. Éste debe definirse como un interés jurídicamente protegido.


1.5.4. Teoría de la Teoría del Interés

Si la nota del interés fuese esencial al derecho subjetivo, este no existiría de faltar aquella.

1.5.5. Teoría Ecléctica

Jorge Jellinek, define al derecho subjetivo como “un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual.

1.5.6. Tesis de Kelsen

Fiel al lema de la pureza metódica, sostiene que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de los elementos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponder a las normas de derecho existente. Dice que las fallas de las teorías anteriores se deben a que conciben al derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo.

Kelsen planta: ¿cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en mi derecho subjetivo? ... el derecho objetivo se transforma en el derecho subjetivo cuando está a la disposición de una persona, de aquí la definición de que “derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma”.

1.5.7. Crítica de la Tesis de Kelsen

El error fundamentad le la teoría consiste en la identificación de las nociones de derecho objetivo y derecho subjetivo. Sostener que el subjetivo es el mismo objetivo en determinada relación con un sujeto, equivale a confundir las nociones de norma y facultad. La circunstancia de que todo derecho derive de una norma, no demuestra que norma y facultad sea lo mismo.

1.6. Conceptos Jurídicos Fundamentales

1.6.1. Supuesto Jurídico

El supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Las consecuencias a que da origen le reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación, o la extinción de facultades y obligaciones.

1.6.2. Derecho Subjetivo

1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:

a. El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.

b. El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del límite del ordenamiento jurídico.

En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras:

a. Dirigiéndose directamente a la persona perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación, según los casos: derecho "a la prestación")

b. Ocurriendo a un órgano del Estado para que ponga en movimiento, o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la acción".

2.- En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".

Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:

a. De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de "oficio".

b. En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia.

c. En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica". Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la definición:

"Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica"

1.6.3. Deber Jurídico

El Derecho iba ligado al concepto de moral. La concepción autónoma del deber coincide con la distinción entre el Derecho y la Moral que surgen con las Declaraciones de Derechos. El deber jurídico viene determinado por la propia norma jurídica. Está al margen de las normas morales o sociales, ya que el incumplimiento de un deber moral o social no comporta una sanción jurídica mientras que sí que se produce con el deber jurídico.

Uno de los efectos inmediatos del Derecho es la imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige. El deber es, pues, un elemento central de la estructura de las normas jurídicas.

Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué es o en qué consiste propiamente ese deber.

1.6.4. El deber jurídico como deber de conciencia

En los grupos humanos más antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.

Cuando se produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia.

Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas.

Sin embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que, final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico dentro de la cultura jurídica occidental.

1.6.5. El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción

Algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas descritas.

Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas.

El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.

El deber jurídico existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.

1.6.6. El deber jurídico como deber ético específico

Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas.

Por tanto, en virtud de esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o “necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento establecido por la correspondiente norma jurídica.

El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario,...).

Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo.

1.6.7. El fundamento del deber

La propia existencia del Derecho, en cuanto a la reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.

Por tanto, en la medida en que el Derecho ha de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.

Sin embargo, esta explicación no resuelve las dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la base de sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.

Por ello, hay que distinguir la existencia de dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.

Los fundamentales son los deberes jurídicos de humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los ordenamientos jurídicos históricos.

Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.

1.6.8. Sanción

En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas.

Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho Penal.

EL ORDEN JURIDICO POSITIVO

EL ORDEN JURIDICO POSITIVO

"IUS": Los Romanos llamaban ius a lo lícito (conducta humana justa).

Celso: Definió el "ius" como "El arte de lo bueno y justo".

A partir del siglo IV de la Era Cristiana, se empezó a usar en Europa la palabra "DIRECTUM" que significaba “lo recto”.

DERECHO:

Manifestación social humana producto de la cultura.

El hombre es por naturaleza un SER SOCIAL, vida de relación. (Es decir, que para satisfacer sus necesidades requiere de otros individuos).

En la antigüedad, el hombre se agrupaba en clanes (comunidad religiosa que reconocía la existencia de un antepasado común, actualmente son las Naciones y/o Estados). La relación social produce muchas veces conflictos.

Fue necesario entonces la observancia de normas que regulen los derechos de unos y de otros (inicialmente bastaban las normas religiosas).

Diariamente se realizan actos o nos encontramos en situaciones que nos ponen en contacto con el Derecho, sin que nos demos cuenta de ello. (en el Autobús, un robo, etc.).

Todas las situaciones tienen un elemento común: "Posibilidad de exigir de otros una conducta determinada).

ELEMENTO COMÚN: (Significado jurídico)

Existencia de normas o reglas preestablecidas, anteriores a los hechos, situaciones o acciones jurídicas que regulan

Las normas son de aplicación obligatoria, (Ej. Norma moral no es exigible: pedir el carro a un amigo en caso de necesidad).

Las Normas deben estar respaldadas en su cumplimiento por el poder coactivo del Estado.

DISTINTAS ACEPCIONES DEL CONCEPTO "DERECHO":

El concepto de Derecho tiene varios significados: .

1. Derecho como "Facultad": (Derecho a la propiedad, que recibe el nombre de DERECHO SUBJETIVO por atender al sujeto; se dividen en derechos reales y personales.

2. El Derecho como “Ciencia”: Un conjunto sistemático y metódico de conocimientos fundados de las cosas por sus causas próximas. Forma un cuerpo ordenado o sistema de conocimientos (no son meras opiniones o creencia).

El Derecho como ideal ético o moral de Justicia: No hay derecho hacerle mal a otra persona por el simple deseo que hacerlo.

El Derecho como norma o sistema de normas, que recibe el nombre de DERECHO OBJETIVO.

DERECHO OBJETIVO:

En el Derecho Romano no se hizo la distinción entre conjunto de normas y la facultad derivada de ellas, lo cual sí se distinguió en el idioma inglés (law-ley y right-derecho).

No puede existir un derecho subjetivo que no se derive de una norma objetiva ni ésta tendría razón de ser si no concediera facultades e impusiera obligaciones a los individuos.

EXISTEN VARIAS CLASES DE DERECHO OBJETIVO:

A) DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO:

Siempre existió la duda si sólo las normas emanadas de la voluntad humana (Derecho Positivo) forman parte de él o si también el conjunto de principios fundamentales de carácter ideal que deben servir de base al Derecho Positivo y se conocen como derecho natural.

Para los iusnaturalistas (defensores del D. natural), el D. Natural es conjunto de principios naturales éste debería ser considerado como Derecho Objetivo.

Para los Positivistas, para quienes no existe más Derecho que el emanado de la voluntad humana y exigido por el Estado niegan que el Derecho Natural pueda convertirse en Derecho Objetivo.

El Derecho Natural, está compuesto de aquellos principios y normas morales que rigen según el criterio de Justicia, la conducta social de los hombres (recta razón en todos los corazones).

El Derecho Positivo, es el sistema de normas emanadas de la autoridad competente, promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación imperante en una nación.

B) DERECHO OBJETIVO PUEDE SER ESCRITO O CONSUETUDINARIO:

El D. Escrito es aquel cuyas disposiciones han sido redactadas en documentos escritos (leyes).

El Derecho Consuetudinario, proviene del latín “consuetudo” que significa costumbre y, es aquel, cuyas normas están constituidas en las costumbres jurídicas de un país determinado.

Para que una costumbre sea jurídica se requiere: 1) "Inverata Consuetudo" o costumbre arraigada en el tiempo por su uso prolongado, y 2) "Opinio iuris seu necessitatis" que es la convicción de todos aquellos que practican la costumbre de que ésta obliga como Derecho.

DERECHO NATURAL:

El Derecho Natural, señaló como criterio de la conducta humana al orden de la naturaleza (por eso es natural).

Se encuentra en "la recta razón" (según Cicerón), exigencia de comportamiento que todo hombre conoce por su conciencia moral.

La razón ha descubierto un orden natural querido por la Divinidad (válido para todos).

La responsabilidad que tiene todo hombre de acatar el orden natural impuesto por la voluntad divina es una responsabilidad moral.

NOCIONES MORALES DEL DERECHO:

"La Moral estudia a la luz de la razón la rectitud de los actos humanos con relación al fin último del hombre o a las normas que se derivan de nuestro último fin." La Justicia es una virtud que debe regir al hombre para que éste pueda realizar su último fin. Ulpiano, jurista romano, definía la Justicia como "la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo".

NOCIONES PRIMITIVAS:

La Historia del Derecho nos refiere que todos los pueblos primigenios consideran sus leyes positivas como inspiradas y protegidas por los dioses nacionales. (Confundían con lo que ahora llamamos responsabilidad civil con deberes religiosos y morales).

NACIMIENTO DE LA DOCTRINA DEL DERECHO NATURAL:

Nace con la Filosofía, desde el momento en que la razón, ejercitando su sentido crítico y escrutando la historia, descubre en ella cambios profundos en el dominio del derecho y de la moral. La responsabilidad que tendrá todo hombre de acatar el orden natural impuesto por la voluntad divina será una responsabilidad moral.

EL DERECHO NATURAL COMO PENSAMIENTO REVOLUCIONARIO:

Sujeta la legislación vigente a un criterio superior a la voluntad del legislador: implica la negación de la omnipotencia del régimen jurídico establecido.

Las leyes humanas deben sujetarse a una justicia que viene de más arriba. (Derecho Natural es Derecho Divino, pues todo orden que no se funde en la voluntad divina concluirá forzosamente en la anarquía y predominio de los más fuertes.)

Se pone en duda el monismo de responsabilidades, y enfrente de la ley positiva (NOMOS) se levanta el orden descubierto por la razón en la naturaleza (PHYSIS): Teoría de las dos órdenes.

La doctrina del D. Natural (greco-romana) afirma la existencia de un ordenamiento superior al positivo, común a todo pueblo.

Cicerón afirmó: "Llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas, y no puede ser derogado por leyes positivas; rige a todos los pueblos y en todos los tiempos y formado no por las opiniones, sino por la naturaleza, por la recta razón inscrita en todos los corazones".

EL DERECHO NATURAL COMO PENSAMIENTO CONSERVADOR:

Los tres grandes filosóficos griegos nos dicen:

Sócrates: Predomina el enfoque de la moral personal.

Platón: ofrece un sistema filosófico más amplio.

Aristóteles: "Padre del Derecho Natural.

SÓCRATES:

Su filosofía es la crítica al hombre aplicada a fines morales,

Para él, el Derecho Positivo aunque implique alguna injusticia de hombres tiene antelación sobre el Derecho Natural.

Para él, la Justicia se plasma en tres principios: el de orden y paz, el de certeza jurídica y el de seguridad jurídica (sin ellos no puede imperar la Justicia en ningún Estado).

PLATÓN:

Sólo existe una verdadera y absoluta Justicia: aquella que conocen los verdaderos filósofos por medio de la razón.

En el análisis sobre la imperfección de los regímenes existentes, reúne materiales hay dos ideas originales que son: a) la idea del Estado como medio propicio al pleno desarrollo del individuo, y b) el bien común como criterio de la actividad política.

Las leyes deben tender al bien, pero no al bien de una clase social sino al bien común.

El defecto de Platón es el excesivo idealismo; todas las reflexiones se enfocan a un estado ideal

ARISTÓTELES:

Es exclusivo del hombre frente a todos los animales el tener el sentido del bien y del mal, de lo justo y de lo injusto.

El Estado es una asociación natural, pues el hombre es un ser naturalmente sociable.

La ley es una norma general y los hechos que debe ordenar surgen de la vida práctica; las imperfecciones de ley positiva deben ser suplidas con la equidad.

EL DERECHO NATURAL EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO ROMANO:

En el Derecho clásico romano, la "naturalis ratio" fue el método para formular principios jurídicos mediante un cálculo basado en la naturaleza de las cosas.

No hubo parte alguna del sistema del Derecho Privado que no tuviera influencia innovadora y renovadora del "ius naturale".

En nombre del ius naturale se libran las primeras batallas contra la esclavitud, a él se debe el reconocimiento del parentesco de sangre, aumentan los modos de adquirir la propiedad, se asientan sobre otras bases las sucesiones etc.

Los romanos, pueblo práctico, descubren el Derecho Natural como el criterio del sentido común que impone a las soluciones que día con día hay que ir encontrando a los problemas jurídicos.

Es sobre todo en el terreno práctico de las soluciones judiciales donde aparece el Derecho Natural.

CONCEPCIÓN CRISTIANA DEL DERECHO NATURAL:

El Cristianismo no es una filosofía sino una religión y su fin es establecer una relación entre el hombre y Dios de acuerdo con las verdades reveladas, y el conjunto de verdades reveladas puede ser sometido a un estudio de carácter racional y allí aparece la TEOLOGÍA.

Es en una forma indirecta por el peso mismo de las ideas cristianas que influyen en las leyes, y no por ser indirecta deja de ser real, pues a pesar que la influencia es tímida en el Bajo Imperio, pero al derrumbarse el monolítico sistema de la monarquía absoluta ante las oleadas de los pueblos bárbaros, la Iglesia Católica se convierte en la institución educadora.

El Cristianismo recogió el concepto de Derecho natural que coincidía con sus orientaciones filosóficas.

Al subrayar el carácter sobrenatural de la dignidad de la persona humana, el Cristianismo hace nacer los derechos individuales frente al Estado.

El Cristianismo valora al Estado como una organización humana y temporal y al alma humana como una creación divina con destino eterno.

Todos los individuos de la especie humana tienen escrita en sus corazones la ley de Dios.

La noción del Derecho Natural resulta transformada; ya no es el orden de la naturaleza, en cuanto existencia real, sino es el orden del plan divino sobre los hombres, orden ideal normativo impreso por Dios en la naturaleza humana, se descubre en la conciencia.

SANTO TOMÁS DE AQUINO: (1225-1274)

Construye la obra más amplia, coherente y robusta que ha legado pensador alguno: obra teológica como lo implica su principal tratado: la Suma Teológica.

Todo lo mide y pondera al análisis de su razón poderosa sin olvidar que su obra no es más que un instrumento para explicar Dios al hombre.

Por Derecho (ius) entiende "La misma cosa justa" en tanto que la ley es una norma escrita y de ahí que la ley no es derecho mismo sino cierta razón del derecho; es decir el derecho es la cosa misma ordenada según justicia.

Lo justo no es un ideal lejano sino una exigencia inmediata del orden de las relaciones de los hombres y no es algo imposible.

La ley no es más que el ordenamiento de la razón:

Según se atienda a la razón que formula la ley o a la materia por ella regulada, la ley podrá ser eterna, temporal, natural, humana o divina. Debido que toda ley es una formulación de un orden justo y que toda justicia tiene su fundamento en Dios, no hay contradicción entre las clases de leyes sino se complementan unas con otras.

La ley eterna es la razón divina gobernando al mundo físico y moral y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones.

La ley natural es la participación de la ley eterna en la creatura racional y podemos conocerla con la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo. Es universal e inmutable y superior a las leyes humanas porque deriva de la propia naturaleza.

La ley humana (D. Positivo) deriva racionalmente de la anterior para disponer más particularmente algunas cosas. Consiste en las interpretaciones o determinaciones a casos particulares de los principios generales de la ley natural, hechas por la autoridad y teniendo siempre en cuenta el BIEN COMÚN. Estas leyes no pueden jamás contradecir a las leyes naturales.

Concluye en que toda ley humana tendrá carácter de ley en la medida en que se derive de la ley de la naturaleza y si se aparta de la ley natural ya no será ley sino corrupción de la ley.

TEÓLOGOS JURISTAS ESPAÑOLES: (siglos XVI y XVII)

La Doctrina de Santo Tomás fue desarrollada por los teólogos españoles Francisco de Vitoria, Domingo Soto y especialmente Francisco Suárez quien llega a delinear el concepto filosófico, jurídico y político más perfecto dentro del tradicional pensamiento iusnaturalista; su obra: "De Legibus ac Deo Legislatore".

NOCIÓN TRADICIONAL DEL DERECHO NATURAL:

Se llama tradicional no sólo por enraizarse en las muchas veces secular tradición del mundo occidental sino también por seguir siendo la fórmula defendida en el siglo XX por los iusnaturalistas.

El D. Natural está compuesto por el conjunto de principios fundamentales de carácter moral o axiológico que sirve de principio a las instituciones de todo Derecho Positivo.

Rechaza la "Doctrina de las dos órdenes"; no hay dos órdenes, los principios del Derecho natural van a dirigir la obra del legislador y la del juez.

El Derecho es como el hombre: espíritu (Derecho Natural) y cuerpo (Derecho Positivo).

DERECHO POSITIVO:

"Sistema de normas emanadas de la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación imperante en una nación determinada" (Miguel Villoro Toranzo).

Según Luis Recasens Siches, el Derecho Positivo es el fabricado por los hombres, y rige como norma no por su justicia sino por su validez formal.

El Derecho Positivo es por lo tanto aquel conjunto de normas obligatorias, emanadas de la autoridad del Estado que se traducen en leyes, costumbres, jurisprudencia, reglamentos, resoluciones administrativas o judiciales, etc., cuya aplicación puede ser exigida en forma coactiva por la propia autoridad estatal.

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO POSITIVO:

POR SU GRADO DE EFECTIVIDAD: Vigente y no vigente;

POR SU FORMA DE MANIFESTARSE: Escrito y no escrito;

POR LA MATERIA QUE REGULA: Público y Privado

"LA TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO"

El Derecho se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres, bajo el estímulo de determinadas necesidades sentidas en su vida social y con el propósito de satisfacer esas necesidades en su existencia colectiva de acuerdo a unos específicos valores (justicia, libertad, etc.).

Según Luis Recasens Siches, en ese concepto encontramos unidas entre sí tres dimensiones: NORMA, HECHO, VALOR.

LAS NORMAS:

La norma es UN MANDATO DE CARÁCTER GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL. No es dictada para alguien en especial ni tomando en cuenta una situación específica.

LEYES FÍSICAS O NATURALES:

Los fenómenos suceden en forma natural. (El Universo está sometido a leyes impuestas por la naturaleza, Ej. Ley de Gravedad).

La finalidad de las leyes naturales es la explicación de los fenómenos de la naturaleza.

Pertenecen al mundo DE LO QUE ES, por ello son explicativas.

Registran un proceso de causalidad (Causa a efecto).

Se refieren a relaciones constantes que se cumplen siempre del mismo modo.

NORMAS TÉCNICAS:

Se relacionan con las ciencias prácticas como las matemáticas.

Su finalidad es obtener la perfección del acto realizado (Deben observarse ciertas normas).

Si no se cumplen dichas normas, el resultado no será el deseado.

NORMAS DE CONDUCTA:

Establecen reglas de comportamiento bajo el presupuesto del libre albedrío.

Pertenecen al Mundo del DEBEN SER observadas pero no necesariamente lo son (En el cual no se habla de Causa y efecto sino de supuesto y consecuencia).

Son valorativas.

Todo supuesto origina una consecuencia. (Quien causa un daño ...)

DENTRO DE QUÉ GRUPO DE NORMAS SE ENCUENTRA EL DERECHO?

El Derecho pertenece al reino del Deber Ser.

Sus normas son de comportamiento bajo el supuesto de la libertad para cumplirlas.

Esas normas son de índole moral y social y fijan las bases de convivencia.

Las normas morales contienen principios de justicia y las sociales dan los diferentes sistemas normativos.

El Derecho contiene también normas técnicas en vista de que no es una ciencia sólo teórica.

Al Derecho sólo le interesa regular aquella parte de la conducta necesaria para armonizar la vida en sociedad.

HECHOS:

"El Derecho es un acontecimiento, una obra humana producto de las necesidades de la vida social." Puede surgir de modo espontáneo o de modo reflexivo. Debe resolver problemas de convivencia social y tales problemas se presentan como un conjunto de hechos, sucesos o acontecimientos. Las personas desean poder prever con anticipación el resultado de sus actos, qué hechos pueden ser realizados sin temor a recibir alguna sanción.

Al Derecho le interesa regular acontecimientos que al realizarse puedan alterar la paz y el orden en la vida social, producir conflictos de intereses o vulnerar la convivencia y cooperación social.

VALORES:

Los valores son ideas puras (no tienen existencia).

Los valores son criterios mediante los cuales podemos diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo bello de lo feo, etc.

Los valores son esencialmente objetivos, tienen existencia propia.

¿QUÉ VALORES SE RECONOCEN COMO JURÍDICOS?

El Derecho sólo persigue la realización de aquellos valores necesarios para poder vivir en comunidad.

Son: La JUSTICIA, la SEGURIDAD JURÍDICA, y el BIEN COMÚN.

JUSTICIA:

Aristóteles, en su obra "Ética a Nicómaco" distingue entre Justicia Distributiva (tiende directamente al bien común, de toda la sociedad), y la Justicia Correctiva (regula las relaciones entre los miembros de la sociedad).

La Justicia distributiva consiste en dar a cada quien lo que le corresponde según sus méritos.

La Justicia correctiva regula las relaciones de los individuos entre sí y tiende al bien de los particulares (condiciones legales de las relaciones civiles) Se divide en Justicia Conmutativa al referirse a los contratos y Justicia Represiva cuando son delitos.

Justicia significa igualdad.

SEGURIDAD JURÍDICA:

El Derecho da a los individuos y grupos sociales la sensación de que sus derechos serán respetados y que no serán alteradas las situaciones jurídicas por ellos adquiridas.

Existen ciertas instituciones que el Derecho ha creado con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, y entre ellas son:

a) COSA JUZGADA: (Lo resuelto en sentencia firme por los tribunales no puede ser modificado).

b) IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES: (Una ley nueva no regulará relaciones o situaciones sucedidas antes de que entre en vigor).

c) RESPETO DE LOS DERECHOS LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDOS: (Los cuales no pueden ser modificados por el cambio de legislación).

d) CONOCIMIENTO DEL DERECHO: (La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento)

BIEN COMÚN:

Toda sociedad persigue el bienestar de las personas que la integran.

El Estado, sociedad estructurada jurídicamente, persigue el bien de las personas y a ese fin se le denomina bien público.

El Bien común consiste en establecer el conjunto de condiciones económicas, sociales, culturales, morales y políticas necesarias para que el hombre pueda alcanzar su pleno desarrollo material y espiritual como persona humana, como miembro de la familia, de la agrupación profesional, del municipio, del Estado y de la Comunidad Internacional. (Francisco Porrúa Pérez.

* Al conceptualizar el Derecho no debemos perder de vista su tridimensionalidad, ya que si alguno de ellos está ausente, no estaremos formulando Derecho en el pleno sentido del vocablo.

ÓRDENES NORMATIVOS:

La conducta del ser humano está sujeta a una serie de normas o reglas que le indican la corrección o incorrección de su forma de actuar. Antiguamente los órdenes normativos (moral, religión, derecho, usos sociales) estaban confundidos; con el desarrollo de las culturas se origina una distinción básicamente por dos factores:

La pérdida del sentimiento religioso;

La complejidad de la vida social que obligó a reglamentar una serie de instituciones y problemas que no interesaban a la religión.

La religión y la moral continúan inspirando las normas de Derecho, guiándolas e imponiéndoles sus principios.

La conducta del ser humano se encuentra regulada por diferentes órdenes normativos, todos pertenecientes al reino del Deber Ser.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS DE CONDUCTA:

La moral y la religión tienden a obtener el bien individual y el Derecho y usos sociales a conseguir el Bien común.

BILATERALIDAD y UNILATERALIDAD: La norma es bilateral cuando impone deberes a uno o a varios sujetos y concede facultades a la vez, y será unilateral si sólo impone deberes. Las normas morales y religiosas son unilaterales. Las reglas de trato social son mixtas, aunque la mayoría de veces son unilaterales.

EXTERIORIDAD e INTERIORIDAD: Un sistema normativo tendrá la característica de exterioridad cuando se toma en cuenta el hecho de que la conducta externa se adecue al deber establecido por la norma. Cuando lo que se valora es la intención será interioridad.

COERCIBILIDAD e INCOERCIBILIDAD: Un sistema de normas será coercible cuando exista la posibilidad de poder exigir el cumplimiento forzado.

AUTONOMÍA y HETERONOMÍA: Una norma es autónoma cuando el sujeto que debe cumplirla lo reconoce voluntariamente como válida. Implica la existencia de autolesgislación, reconocimiento espontáneo. No es una norma creada por el obligado. Las normas jurídicas, usos sociales y normas religiosas son heterónomas.

DISTINTOS ÓRDENES NORMATIVOS:

MORAL: Le interesa al Individuo con relación asimismo (le interesa la intención).

RELIGIÓN: Le interesa la actuación interna del individuo (Salvación).

TRATADO SOCIAL: Le interesa lo externo (usos sociales).

DERECHO: Le interesa lo externo (hay que cumplir).

NORMA JURÍDICA: El propósito fundamental es lograr la convivencia pacífica y justa.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

Todo el Derecho se nos presenta como un conjunto de disposiciones de distintas índoles pero estructurado en una forma ordenada, cuya tarea de agrupar las diversas normas jurídicas en una ley o en el capítulo de un código es por los legisladores.

Existen diferentes modos de ordenar y agrupar las normas de Derecho.

Tradicionalmente han sido cuatro ámbitos para la clasificación de las normas jurídicas, y son:

ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ: (Por razón de la materia).

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ: (Tiempo de duración de una norma jurídica).

ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ: (Espacio geográfico en que se aplicarán las normas jurídicas: internaciones, nacionales, locales y municipales).

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ: (Atienden a las personas que deben observar u omitir determinadas conductas: generales, genéricas, específicas e individualizadas).

ÁMBITO MATERIAL:

Nos referimos a la materia regulada por las normas.

La más importante distinción aparece cuando el Estado actúa en su calidad de tal como uno de los sujetos que intervienen en ellas.

Son de Derecho Público todas aquellas en las que aparece el Estado como institución público y Derecho Privado aquellas que regulan relaciones de los particulares entre sí.

Son de DERECHO PÚBLICO: D. Constitucional, D. Administrativo, D. Penal, D. Procesal, D. Internacional Público, D. Laboral, y Derecho Fiscal.

Son de DERECHO PRIVADO: D. Civil, D. Mercantil, D. Internacional Privado.

ÁMBITO TEMPORAL:

Se refiere al tiempo de duración de una norma jurídica (desde que empieza su validez hasta que termina, en nuestra legislación: 8 días después de su publicación)

El término "Derogación" significa el acto mediante el cual el Organismo competente del Estado deja sin efecto una ley.

ÁMBITO ESPACIAL:

Se refiere al espacio geográfico en que se aplicarán las normas.

Internacionales: Rigen en todo el mundo por haber sido aceptadas por todas las naciones.

Plurinacionales: Varias naciones se comprometen a acatarlas.

Nacionales: En todo el territorio (Federales si es un régimen federal).

Locales: Aplicables a una parte del territorio de una nación.

Municipales: Aplicables sólo en el territorio de un municipio.

AMBITO PERSONAL:

Se refiere a las normas jurídicas atendiendo a las personas que deben observarlas.

Generales: aplicables a todas las personas.

Genéricas: válidas a un grupo extenso de personas.

Específicas: para un grupo reducido y limitado de personas.

Individualizadas: sólo a individuos determinados.

JERARQUÍA DE LAS NORMAS:

En las sociedades modernas agrupan las normas de modo que formen un todo cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y dependencia. En la mayoría de los sistemas jurídicos modernos un conjunto de normas adquiere unidad cuando la validez de todas ellas derive de una norma en la cual todas las demás deben apoyarse y a la que se le denomina NORMA FUNDAMENTAL. En un sistema jerárquico, la VALIDEZ FORMAL de unas normas deriva de otras normas jurídicas.

HANS KELSEN fue el primer jurista que fundamentó la validez del Derecho en la jerarquía del ordenamiento jurídico, al cual considera como un sistema cerrado de normas que pueden representarse mediante una pirámide invertida.

JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN HANS KELSEN:

Constitución Nacional,

Tratados Internacionales Ratificados,

Leyes formales,

Decretos Leyes,

Actos administrativos.

LA JERARQUÍA EN EL DERECHO POSITIVO SALVADOREÑO:

La validez de una norma depende de su adecuación a otras de carácter jerárquicamente superior, hasta llegar a la Constitución.

LA CONSTITUCIÓN:

Emana del Poder Constituyente del pueblo; su finalidad es la creación de los órganos fundamentales del Estado y la regulación de su funcionamiento, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.

Sobre la Constitución, no existe ninguna otra ley y no está sujeta a ningún órgano o poder estatal.

Es diferente Asamblea Constituyente a la Legislativa; la Constituyente es temporal y a través de la Constitución, crea o reforma el Estado y lo dota de órganos mediante los cuales éste puede ejercer el poder público.

TRATADOS INTERNACIONALES:

Son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Público y celebrados entre dos o más Estados u Organismos Internacionales de carácter gubernamental.

LEYES FORMALES:

Normas Generales y Abstractas que emanan del Organismo Legislativo:

ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Aprobadas y dictadas por Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la constitución y leyes constitucionales

ORGÁNICAS: Regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano estatal.

DECRETOS LEYES: Emanadas por el Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. (Decreto que pone en vigencia la ley del orden público; y también lo son lo emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regímenes de facto en que no hay Congreso.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:

Según art. 183/e de la Const., la función reglamentaria ha sido depositada en el Presidente por medio de sus diferentes ministerios (tienen el contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver).

Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, tienen poder para emitir sus propios reglamentos.

NORMAS INDIVIDUALIZADAS:

Se dictan para ser aplicadas en la resolución de situaciones concretas y para resolver un caso determinado.

Comprenden la sentencia judicial y la resolución administrativa.

FUENTES DEL DERECHO:

Fuente: Significa origen, nacimiento, principio de algo. Desde el punto de vista jurídico significa a las causas o fenómenos que le dan origen. El ser humano dotado de libre voluntad es la causa directa del ordenamiento jurídico.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO:

En dónde se encuentra el Derecho?

Qué factores van a determinar el contenido de las normas?

Cuáles son las formas en que se expresan o manifiestan las normas jurídicas?

De acuerdo a la doctrina tradicional, se clasifican en:

FUENTES HISTÓRICAS

FUENTES REALES o MATERIALES

FUENTES FORMALES

FUENTES HISTÓRICAS:

Nos referimos a los lugares en donde el Derecho ha quedado plasmado. (El Derecho es una obra humana y se necesita plasmarlo de alguna forma: Documentos, papiros, estelas, monumentos, etc.).

En El Salvador, encontramos la evolución del sistema jurídico en: Derecho precolombino en monumentos arqueológicos, escultóricos y pictóricos de los pipiles y descendientes, de donde se deduce que su sistema de gobierno era teocrático (poder de la divinidad); en época colonial en documentos como "La Recopilación de las leyes de las Indias" (Derecho Indiano); en época post-independiente: distintas constituciones: (El Salvador inició su vida constitucional con la Constitución de Cádiz, que estuvo vigente en el territorio salvadoreño de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823.

En su historia independiente, El Salvador ha tenido las siguientes constituciones:

  1. Bases de Constitución Federal de 1823, vigente en El Salvador de marzo a noviembre de 1824.
  2. Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824, aprobada el 22 de noviembre de 1824, vigente en El Salvador hasta 1841.
  3. Constitución Política del Estado de El Salvador, del 12 de junio de 1824, vigente hasta 1841.
  4. Constitución Política de la República de El Salvador aprobada el 22 de febrero de 1841, vigente hasta 1864.
  5. Constitución del 12 de marzo de 1864, vigente hasta 1871.
  6. Constitución del 16 de octubre de 1871, vigente hasta 1872.
  7. Constitución del 9 de noviembre de 1872, vigente hasta 1880.
  8. Constitución del 16 de febrero de 1880, vigente hasta 1883.
  9. Constitución del 6 de diciembre de 1883, vigente hasta 1885.
  10. Constitución del 13 de agosto de 1886, vigente hasta 1939 y restablecida con reformas en el período de 1945 a 1948.
  11. Constitución del 20 de enero de 1939, vigente hasta 1944.
  12. Constitución del 8 de septiembre de 1950, vigente hasta el golpe de estado del 26 de octubre de 1960.
  13. Constitución del 8 de enero de 1962, cuya vigencia fue suspendida por el golpe de estado del 15 de octubre de 1979.
  14. Constitución del 15 de diciembre de 1983, actualmente en vigencia con las reformas aprobadas en el período de 1991 a 2003.

FUENTES REALES o MATERIALES:

Al responder a la interrogante a qué factores determinan el contenido de las normas jurídicas, nos referimos a lo que la ciencia del derecho denomina fuentes reales:

FACTORES y CIRCUNSTANCIAS QUE PROVOCAN LA APARICIÓN Y DETERMINAN EL CONTENIDO DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

El antecedente lógico y material:

Las normas obedecen a múltiples causas de tipo político, religioso, económico, social y biológico.

El legislador no toma en cuenta sólo los factores reales sino a la vez los ideales y racionales que constituyen los valores que el Derecho tiende a realizar. (punto de equilibrio entre ideal de justicia y factores reales).

A) FACTORES REALES: (principales factores)

Datos Biológicos: No se puede dejar de tomar en cuenta los hechos básicos de la vida (necesidades naturales, la muerte) así como las diferencias de sexo, edad, etc. El Derecho no ignora la diferencia de sexo en muchas situaciones, así como la edad.

Datos Económicos: Existe una realidad económica que influye y condiciona las normas jurídicas sin caer en la equivocada absolutización marxista.

Datos Sociales: La realidad social suministra una serie de datos que influyen en el desarrollo y contenido del Derecho. (Unión de Hecho).

Datos Políticos: Se observa el fenómeno del poder, la diferenciación entre gobernante y gobernados.

B) FACTORES RACIONALES e IDEALES: (forman parte del Derecho Natural).

Los Datos racionales son el conjunto de Preceptos que la razón nos muestra y son postulados por la naturaleza; son exigencias universales, absolutas.

Los Datos ideales que deben ser respetados en todo tiempo y lugar, complementan los datos racionales (respeto a la vida).

FUENTES FORMALES:

Son las formas en que se expresan o manifiestan las normas jurídicas, las formas obligadas que deben revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente.

Son los medios o modos utilizados por él para poderse expresar.

Cada sistema de Derecho predetermina cuáles deben ser las formalidades que han de observarse para la creación de sus normas.

Son medios de control que limitan y regulan.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES:

DIRECTAS: Aquellas que contienen y exteriorizan la norma jurídica de cumplimiento obligatorio (legislación, costumbre y la jurisprudencia obligatoria: doctrina legal.)

INDIRECTAS: No contienen la norma de Derecho pero contribuyen a su creación. (doctrina de los juristas, la jurisprudencia no obligatoria, los principios generales del Derecho.)

LA LEGISLACIÓN:

La ley es una de las fuentes del Derecho, uno de los modos en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana. En los países de derecho escrito, la legislación es la más importante de las fuentes formales; es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a la que se le da el nombre específico de leyes.

Ley es para algunos autores la NORMA JURÍDICA GENERAL ORIGINADA EN LA LEGISLACIÓN. Y la LEGISLACIÓN ES EL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS GENERALES POR UN ÓRGANO DE LA COMUNIDAD AUTORIZADO PARA EL EFECTO.

IMPORTANCIA DE LA LEGISLACIÓN:

La costumbre fue la principal fuente formal; al irse complicando la vida en sociedad fueron apareciendo órganos estatales técnicos con autoridad para analizar el contenido de las normas consuetudinarias.

La costumbre ha ido perdiendo importancia frente a la legislación (salvo en pueblos anglosajones), la cual a partir del siglo XVIII adquiere mayor importancia (se cristalizaron principios democráticos en virtud del cual el Derecho emana de la voluntad del pueblo soberano).

La teoría de la División de Poderes de Montesquieu, contribuyó a dar importancia a la legislación, al asignare a un órgano del Estado la potestad de formular y promulgar las leyes.

El proceso legislativo supone la existencia de una serie de actividades que deben ser realizadas por los órganos estatales competentes, constituyendo cada una de ellas etapas específicas que deberán irse desenvolviendo hasta llegar a la efectiva formación de la ley.

Las etapas del moderno proceso legislativo, según la doctrina jurídica son: INICIATIVA, DISCUSIÓN, APROBACIÓN, SANCIÓN, PROMULGACIÓN y PUBLICACIÓN.

a) INICIATIVA:

Es el acto por el cual un proyecto de ley es presentado a la consideración del Organismo Legislativo por los órganos del Estado debidamente facultados para ello.

En Guatemala el art. 174 de la Constitución nos dice, que en Guatemala tienen iniciativa de ley: Los diputados del Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, La Universidad de San Carlos de Guatemala, y el Tribunal Supremo Electoral.

b) DISCUSIÓN:

Es el acto por el cual el Organismo Legislativo delibera acerca de los proyectos presentados, discutiendo sobre la conveniencia de aprobarlos o no.

c) APROBACIÓN:

Tras discutir el proyecto de ley, el Organismo Legislativo lo somete a votación.

d) SANCIÓN:

Es la aceptación por parte del Ejecutivo de un proyecto de ley ya debidamente aprobado por el Organismo Legislativo; en Guatemala la sanción del Poder Ejecutivo debe ser otorgado en un plazo máximo de 15 días (desde la recepción del proyecto) en caso contrario se tiene por sancionado y debe promulgarse como ley de la República a los 8 días siguientes.

DERECHO DE VETO: Facultad del Órgano Ejecutivo de oponerse, previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros.

PRIMACÍA LEGISLATIVA: Es la facultad que la Constitución le otorga al Congreso en caso el Ejecutivo ejerza el derecho de veto; mediante la ratificación del proyecto con el voto de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran; en ese caso el Ejecutivo deberá sancionar y promulgar la ley, si no lo hace el Congreso ordena la publicación.

e) PROMULGACIÓN:

Significa que el Ejecutivo ordena que la ley sea publicada después que fue aprobada.

f) PUBLICACIÓN:

Es el acto por el cual una ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a la colectividad.

Según art. 180, la ley debe ser publicada en Diario Oficial y empieza a regir 8 días después de su publicación salvo disposición de la misma ley.

VACATIO LEGIS: Período entre la publicación de ley y su entrada en vigor.

FORMAS QUE PUEDE REVESTIR LA LEY:

Se denomina CÓDIGO al conjunto orgánico y sistemático de leyes relativas a una de las ramas del Derecho; dentro de él se incluye las normas que regulan la totalidad de la materia contenida en dicha rama.

Los códigos se diferencian de las leyes sueltas o aisladas porque en estas últimas se norman aspectos específicos de una rama determinada del Derecho.

Las leyes aisladas se van dictando progresivamente a medida que las necesidades lo exijan.

El origen la codificación moderna se encuentra en el código de Napoleón (1804).

TRATADOS INTERNACIONALES

Convenios celebrados entre 2 o más Estados.

Normas de cumplimiento obligatorio.

Fuente formal directa porque contiene normas que dan derechos y obligaciones para las partes contratantes (bilateral o multilateral).

Para ser considera como "ley" o "norma obligatoria" existen trámites.

DISCUSIÓN:

Ministerio de Relaciones Exteriores se reúnen y ponen de acuerdo sobre el contenido del tratado.

APROBACIÓN DEL TRATADO:

La Realiza el Congreso, depende de la materia del tratado para aplicar la mayoría a aprobar.

RATIFICACIÓN:

La hace el Ejecutivo (aprueba el tratado).

CANJE DE RATIFICACIÓN:

A través del Ministerio de Relaciones Exteriores se hace llegar la ratificación al gobierno del otro país.

En caso sea "multilateral" se hace un "Depósito de Ratificación" que se envía a una oficina (todos).

FINALIDAD DEL TEXTO CONSTITUCIONAL:

Expresión ideológica se encuentra en el preámbulo y en otros artículos.

En América Latina, la finalidad es la clásica limitación de poderes del gobierno, y al objetivo de dotar a la organización política de un instrumento de gobierno.

Un Preámbulo tiene un significado ritual: filosofía y abandono del régimen autoritario por uno democrático.

En el preámbulo de la constitución no se incluye el principio rupturista (no se hace referencia al pasado).